miércoles, 5 de abril de 2006

Resolución 148/2006

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCTOS VETERINARIOS

Prohíbese el uso de productos veterinarios indicados como promotores de crecimiento, que contengan en su formulación sustancias de acción beta agonista o sustancias con acción tirostática.


Bs. As., 5/4/2006

viernes, 20 de agosto de 1993

DECRETO-LEY N° 6.704/63

Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA ANIMAL

Son modificadas las normas que rigen la defensa sanitaria de la agricultura y para el contralor de las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas.


del 12/8/1963; publ. 20/8/1963

Buenos Aires, 12 de agosto de 1963.

VISTO este Expediente N° 60.200/59, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propicia medidas para la defensa sanitaria de la producción agrícola y para el contralor de las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de terceros y, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible una modificación de las normas que rigen en la materia, a fin de contar con un instrumento legal ágil y eficaz de contralor de la sanidad agrícola, acorde con los nuevos sistemas de lucha y con los conocimientos científicos sobre el desarrollo de las plagas de la agricultura, sobre todo si se tiene en cuenta que la legislación actual de defensa sanitaria de la agricultura data de comienzos de este siglo;

Que las reformas que se propician y que tienden a evitar en la medida de lo posible los enormes daños a la producción agrícola que ocasionan las distintas plagas, son el fruto de los estudios y de la experiencia adquirida en estos largos años de aplicación de la legislación actual;

Que con respecto a las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de las personas obligadas por la ley, las medidas propuestas tienen por objeto asegurar la leal prestación de tales servicios y la eficacia, tanto de los métodos empleados como de los productos utilizados;

Que con las medidas propuestas podrá disponerse de los medios necesarios para la defensa de la agricultura, lo que constituye parte del plan de reactivación económica que persigue este Gobierno.

Por ello, y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,


El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de
LEY:


ARTICULO 1°- La defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la República, contra animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico, perjudiciales, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, y por los medios que este decreto establece.

ARTICULO 2°- El organismo de aplicación de este decreto, hará la nomenclatura de los agentes perjudiciales referidos en el artículo anterior, respecto de los cuales regirán las disposiciones del presente y podrá declararlos "plagas" a tales efectos, cuando puedan considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos, se darán a conocer los métodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas o establecer sobre ellas un adecuado control.

ARTICULO 3°- Prohíbese la introducción al territorio de la República como también el tráfico en su interior y hacia el exterior, de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales. El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el contenido de semillas de malezas, que pueden encontrarse en partidas de semillas comercializables.

ARTICULO 4°- El organismo de aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos en el artículo 2° y está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus productos y derivados de éstos cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera ocasionar mayores perjuicios a la producción.

jueves, 18 de mayo de 1989

DECRETO 5769/1959

NACIONAL

SANIDAD VEGETAL

Venta de productos químicos o biológicos para el tratamiento de plantas cultivadas o útiles. Reglamentación


del 12/5/1959; publ. 18/5/1959

Visto el expte. 72.264/56, en el que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, proyecta las normas reglamentarias del decreto ley 3489 (Ver Texto), del 24 de marzo de 1958, que legisla el contralor de la venta de productos químicos o biológicos para el tratamiento de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, y coadyuvantes de los mismos, y

Considerando:

Que de acuerdo a los propósitos de ampliar y actualizar la legislación que rige el contralor de la venta de dichos productos, es necesario dictar una reglamentación que provea los recursos adaptables a las características de variación, propias de la investigación, tecnología y difusión de los mismos, comprendidos en el decreto ley 3489/1958 (Ver Texto) ;

Que también es necesario determinar las autoridades que tengan a su cargo ese contralor;

Que es conveniente, para aplicar exactamente esta reglamentación, determinar los límites dentro de los cuales se incurre en infracción, como parte de las garantías necesarias para la defensa del supuesto infractor;

Que procede uniformar criterios para la aplicación del reglamento en lo que respecta a la publicidad, instrucciones o recomendaciones de uso de los productos;

Que de acuerdo a lo prescripto por el art. 10 (Ver Texto) del citado decreto ley, corresponde fijar el arancel pertinente.

Por ello, atento al dictamen legal de fs. 88 y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Toda persona de existencia visible o ideal, que se dedique a la comercialización con marca propia o por cuenta propia, o representación si se tratare de productos importados, de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los enemigos animales o vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de coadyuvantes de tales productos y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas, deberá inscribirse, como requisito indispensable para la venta de los citados productos dentro del territorio de la República, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que al efecto se crea y que dependerá de la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Las empresas que exploten servicios de lucha contra las plagas, para terceros o por cuenta de terceros, deberán utilizar los productos inscriptos en dicho registro, cuando en la prestación de tales servicios la empresa aporte por su cuenta los productos señalados en el presente artículo.

A los fines del presente decreto se consideran especialidades de terapéutica vegetal todas las categorías de productos enunciados a continuación, excluidos los coadyuvantes:

Insecticida: Todo producto destinado a la lucha contra los insectos que atacan a los vegetales cultivados o útiles y la producción de los mismos.

Acaricida: Todo producto destinado a la lucha contra los ácaros, que perjudican a las plantas o sus partes.

Nematodicida: Todo producto destinado a la lucha contra los nematodes, que perjudican a las plantas útiles o cultivadas.

Fungicida: Todo producto destinado a la lucha contra los hongos, que originan enfermedades en las plantas o sus partes.

Bactericida: Todo producto destinado al control del desarrollo de bacterias fitopatógenas.

Antibiótico: Todo producto proveniente de cualquier organismo natural o de origen sintético industrial, destinado a inhibir la acción de agentes fitoparasitarios.

Herbicida: Todo producto destinado a eliminar o impedir la propagación de plantas perjudiciales.

Rodenticida: Todo producto apto para la lucha contra los roedores que perjudican a las plantas o sus productos.

Hormonas: Toda sustancia de actividad hormonal, de origen natural o sintético, que se considere apta para la lucha contra las plagas agrícolas.

Coadyuvantes: Todo producto destinado a ser incorporado a los insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., con el fin de mejorar sus condiciones de emulsionabilidad, dispersabilidad, adhesividad, conservabilidad, etc.