martes, 7 de junio de 2011

Resolución 359/2011 SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS

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Publicada en el Boletín Oficial del 10-jun-2011
Número: 32168
Página: 19
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Resumen:
ACTUALIZANSE LOS REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS INSCRIPTOS EN LOS REGISTROS NACIONALES DE TERAPEUTICA VEGETAL Y DE FERTILIZANTES, ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS, MEDIANTE LA EXTRACCION DE MUESTRAS Y ANALISIS DE LABORATORIO DE LAS PARTIDAS QUE SE IMPORTEN O EXPORTEN. SE ABROGA LA RESOLUCION Nº 138 DEL 25 DE MARZO DE 1996 DEL EX INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
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Texto completo de la norma
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 Esta norma modifica o complementa a 4 norma(s):

Ley 20466 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), Resolución 138/1996 INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, Resolución 350/1999 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM, Resolución 264/2011 SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA



miércoles, 1 de junio de 2011

Resolución 324/2011 SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
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Publicada en el Boletín Oficial del 06-jun-2011
Número: 32164
Página: 27
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Resumen:
SE APRUEBAN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE DISTRIBUYAN O ENTREGUEN A TERCEROS A CUALQUIER TITULO, UN (1) PRODUCTO FITOSANITARIO —PRINCIPIO ACTIVO O PRODUCTO FORMULADO— NO REGISTRADO, SINTETIZADO O FORMULADO EN LA REPUBLICA ARGENTINA, CUYA SUSTANCIA ACTIVA ENCUADRA DENTRO DE LA CATEGORIA DE “SUSTANCIA ACTIVA QUIMICA O BIOQUIMICA EQUIVALENTE”, DE ACUERDO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA RESOLUCION Nº 350 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 1999 DE LA EX SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
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Texto completo de la norma

viernes, 16 de enero de 2009

Créase Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 21/2009

Créase una Comisión Nacional de Investigación.


Bs. As., 16/1/2009

VISTO, el expediente Nº 2002-181/09-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que atento los casos denunciados de intoxicación con agroquímicos por fumigación de campos linderos al Barrio Cordobés de Ituzaingó de la PROVINCIA DE CORDOBA que salieran a la luz luego de haberse detectado determinadas enfermedades oncológicas y diversas patologías en vecinos de la población urbana.

Que se impone el uso responsable de productos químicos y sustancias agroquímicas, de manera que sustenten las mejores condiciones posibles para promover la salud pública y la integridad del ambiente

Que resulta imperioso examinar y promover opciones más seguras para el ambiente y todos los seres vivos, en el uso de químicos, como en su caso en el reemplazo de ellos, cuando su uso tiene consecuencias perjudiciales para la salud de las personas.

Que en la materia referenciada, tienen competencias concurrentes la Nación y las Provincias.

Que de una primera lectura surge que cualquier acción que emprenda el Estado Nacional en esta temática podría —a priori— implicar gestionar, al menos parcialmente, en ámbitos jurisdiccionales ajenos a su competencia directa.

Que analizando en forma más profunda los derechos en juego, surge que ello no es así a raíz de las razones que serán expuestas en los Considerandos siguientes y que llevan a la indubitable competencia del Estado Nacional en la materia.

Que en esa inteligencia cuadra destacar que a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que tienen jerarquía equivalente a la Constitución Nacional, ya que fueron introducidos en nuestro ordenamiento jurídico por su art. 75 inciso 22, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha confirmado a través de numerosos fallos en la materia, el derecho a la preservación de la salud —como parte integrante del derecho a la vida— que asiste a todos los habitantes de la Nación con carácter de derecho fundamental.

Que, en tal sentido, se ha reafirmado la obligación impostergable que tiene el Estado Nacional de garantizar ese derecho con Acciones Positivas (art. 75 inciso 23), sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales y las entidades de la llamada medicina prepaga.

viernes, 8 de agosto de 2008

Decreto 1624/1980

Incorpora al régimen de la Ley 20.466 los Fertilizantes biológicos y los define.

Fecha: 08/08/1980

Artículo 1.- Sustitúyese el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 12, 21 y 23 del Decreto N° 4830 del 23 de mayo de 1973, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 3°.- Se considera fertilizante a todo producto que incorporado al suelo o aplicado a los vegetales o sus partes, suministre en forma directa o indirecta sustancias requeridas por aquellos para su nutrición, estimular su crecimiento, aumentar su productividad o mejorar la calidad de la producción.
Estos productos podrán ser de naturaleza inorgánica, orgánica o biológica. Los de naturaleza inorgánica u orgánica deberán contener principalmente elementos nutrientes primarios: nitrógeno, fósforo, potasio y/o elementos nutrientes secundarios: calcio, magnesio o azufre y/o elementos menores o micronutrientes: boro, cinc, cobre, hierro, molibdeno, manganeso, etc., susceptibles de ser aplicados en forma capaz de ser asimilados por vegetales. Los de naturaleza biológica deberán contener organismos viables que suministren directa o indirectamente nutrientes a la planta o ejerzan una acción beneficiosa para el desarrollo de los vegetales.
Se considerarán los siguientes tipos de fertilizantes:
a) Simples: son aquellos constituidos por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes.
b) Compuestos: se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simples.
c) Biológicos simbióticos: son aquellos que contienen organismos viables que deben asociarse en forma íntima con otros organismos vivos para ejercer su acción.
d) Biológicos asimbióticos: son los que contienen organismos viables que ejercen su acción sin asociarse a otro organismo vivo.
e) Biológicos mixtos: contienen fertilizantes biológicos, simbióticos y asimbióticos.
f) Foliares: Productos que contengan sustancias fertilizantes solubles en agua, susceptibles de ser asimiladas por la parte aérea de los vegetales."

"Artículo 4°.- Se considera enmienda a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter inorgánico, orgánico o biológico que incorporada al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos, físicoquímicos, químicos o biológicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizantes. Se considera dentro de esta definición a los acondicionadores ya sea de acción física o biológica.
El organismo de aplicación, a través de su servicio especializado, incluirá en la denominación de "enmienda", a los productos que considere apropiados."

"Artículo 5°.- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de sus servicios especializados, llevará los Registros Nacionales en los cuales deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas, y todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 20.466."

"Artículo 8°.- La inscripción de los productos vence el 31 de diciembre de cada año, pudiendo reinscribirse desde el 1 de enero hasta el 31 de abril del año siguiente. Al realizar la inscripción o reinscripción anual de cada producto, deberán presentarse muestras del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado."

"Artículo 9°.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada, en la que se considera:
a) composición química y/o biológica expresada en porcentaje, en peso y cuando corresponda cantidad de organismos viables de cada especie por gramo o mililitro de producto.
b) Estado de agregación, cuando corresponda.
c) Especificidad cuando corresponda.
d) Origen.
e) Instrucciones para su uso
f) Precauciones y restricciones para su empleo.
g) Lapso de efectividad del producto, cuando corresponda.

En el caso de que el producto sea un fertilizante inorgánico u orgánico se indicará además:
1- contenido de nutrientes expresado en peso
2- si es neutro, formador de ácido o álcali y su respectivo índice."

"Artículo 12.- En fertilizantes formadores de ácido deberá constar en el marbete el índice de acidez, y en los formadores de base o alcalinos, el índice de basicidad. En los fertilizantes biológicos deberá figurar: género y especie de los organismos viables que componen el producto, número de organismos viables por gramo o mililitro de producto, especies vegetales para las cuales está indicado el producto cuando corresponda y precauciones para su manejo."

"Artículo 21.- Toda persona que importe, exporte, elabore, fraccione o distribuya fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto de:

Inscripción de persona física o jurídica (por actividad) $ 150.000
Certificado de aptitud de un fertilizante $ 150.000
Certificado de aptitud de una enmienda $ 70.000
Inscripción de un fertilizante o enmienda $ 100.000
Reinscripción de un fertilizante $ 50.000
Reinscripción de una enmienda $ 40.000

Inspecciones:
Exportación e importación de fertilizantes y enmiendas (por tonelada) $ 400
Exportación e importación de fertilizantes foliares y biológicos (por
Kilogramo o litro) $ 40
Análisis a particulares de fertilizantes o enmiendas (por determinación) $ 15.000

Estos aranceles se podrán actualizar semestralmente por resolución de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos."

"Artículo 23.- Las infracciones al presente decreto o a las demás disposiciones que de él emanen, serán reprimidas de acuerdo al artículo 13 de la Ley 20.466."

Artículo 2.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: Videla - Martinez de Hoz.