Incorpora al régimen de la Ley 20.466 los Fertilizantes biológicos y los define.
Fecha: 08/08/1980
Artículo 1.- Sustitúyese el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 12, 21 y 23 del Decreto N° 4830 del 23 de mayo de 1973, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 3°.- Se considera fertilizante a todo producto que incorporado al suelo o aplicado a los vegetales o sus partes, suministre en forma directa o indirecta sustancias requeridas por aquellos para su nutrición, estimular su crecimiento, aumentar su productividad o mejorar la calidad de la producción.
Estos productos podrán ser de naturaleza inorgánica, orgánica o biológica. Los de naturaleza inorgánica u orgánica deberán contener principalmente elementos nutrientes primarios: nitrógeno, fósforo, potasio y/o elementos nutrientes secundarios: calcio, magnesio o azufre y/o elementos menores o micronutrientes: boro, cinc, cobre, hierro, molibdeno, manganeso, etc., susceptibles de ser aplicados en forma capaz de ser asimilados por vegetales. Los de naturaleza biológica deberán contener organismos viables que suministren directa o indirectamente nutrientes a la planta o ejerzan una acción beneficiosa para el desarrollo de los vegetales.
Se considerarán los siguientes tipos de fertilizantes:
a) Simples: son aquellos constituidos por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes.
b) Compuestos: se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simples.
c) Biológicos simbióticos: son aquellos que contienen organismos viables que deben asociarse en forma íntima con otros organismos vivos para ejercer su acción.
d) Biológicos asimbióticos: son los que contienen organismos viables que ejercen su acción sin asociarse a otro organismo vivo.
e) Biológicos mixtos: contienen fertilizantes biológicos, simbióticos y asimbióticos.
f) Foliares: Productos que contengan sustancias fertilizantes solubles en agua, susceptibles de ser asimiladas por la parte aérea de los vegetales."
"Artículo 4°.- Se considera enmienda a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter inorgánico, orgánico o biológico que incorporada al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos, físicoquímicos, químicos o biológicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizantes. Se considera dentro de esta definición a los acondicionadores ya sea de acción física o biológica.
El organismo de aplicación, a través de su servicio especializado, incluirá en la denominación de "enmienda", a los productos que considere apropiados."
"Artículo 5°.- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de sus servicios especializados, llevará los Registros Nacionales en los cuales deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas, y todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 20.466."
"Artículo 8°.- La inscripción de los productos vence el 31 de diciembre de cada año, pudiendo reinscribirse desde el 1 de enero hasta el 31 de abril del año siguiente. Al realizar la inscripción o reinscripción anual de cada producto, deberán presentarse muestras del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado."
"Artículo 9°.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada, en la que se considera:
a) composición química y/o biológica expresada en porcentaje, en peso y cuando corresponda cantidad de organismos viables de cada especie por gramo o mililitro de producto.
b) Estado de agregación, cuando corresponda.
c) Especificidad cuando corresponda.
d) Origen.
e) Instrucciones para su uso
f) Precauciones y restricciones para su empleo.
g) Lapso de efectividad del producto, cuando corresponda.
En el caso de que el producto sea un fertilizante inorgánico u orgánico se indicará además:
1- contenido de nutrientes expresado en peso
2- si es neutro, formador de ácido o álcali y su respectivo índice."
"Artículo 12.- En fertilizantes formadores de ácido deberá constar en el marbete el índice de acidez, y en los formadores de base o alcalinos, el índice de basicidad. En los fertilizantes biológicos deberá figurar: género y especie de los organismos viables que componen el producto, número de organismos viables por gramo o mililitro de producto, especies vegetales para las cuales está indicado el producto cuando corresponda y precauciones para su manejo."
"Artículo 21.- Toda persona que importe, exporte, elabore, fraccione o distribuya fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto de:
Inscripción de persona física o jurídica (por actividad) $ 150.000
Certificado de aptitud de un fertilizante $ 150.000
Certificado de aptitud de una enmienda $ 70.000
Inscripción de un fertilizante o enmienda $ 100.000
Reinscripción de un fertilizante $ 50.000
Reinscripción de una enmienda $ 40.000
Inspecciones:
Exportación e importación de fertilizantes y enmiendas (por tonelada) $ 400
Exportación e importación de fertilizantes foliares y biológicos (por
Kilogramo o litro) $ 40
Análisis a particulares de fertilizantes o enmiendas (por determinación) $ 15.000
Estos aranceles se podrán actualizar semestralmente por resolución de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos."
"Artículo 23.- Las infracciones al presente decreto o a las demás disposiciones que de él emanen, serán reprimidas de acuerdo al artículo 13 de la Ley 20.466."
Artículo 2.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: Videla - Martinez de Hoz.