jueves, 18 de mayo de 1989

DECRETO 5769/1959

NACIONAL

SANIDAD VEGETAL

Venta de productos químicos o biológicos para el tratamiento de plantas cultivadas o útiles. Reglamentación


del 12/5/1959; publ. 18/5/1959

Visto el expte. 72.264/56, en el que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, proyecta las normas reglamentarias del decreto ley 3489 (Ver Texto), del 24 de marzo de 1958, que legisla el contralor de la venta de productos químicos o biológicos para el tratamiento de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, y coadyuvantes de los mismos, y

Considerando:

Que de acuerdo a los propósitos de ampliar y actualizar la legislación que rige el contralor de la venta de dichos productos, es necesario dictar una reglamentación que provea los recursos adaptables a las características de variación, propias de la investigación, tecnología y difusión de los mismos, comprendidos en el decreto ley 3489/1958 (Ver Texto) ;

Que también es necesario determinar las autoridades que tengan a su cargo ese contralor;

Que es conveniente, para aplicar exactamente esta reglamentación, determinar los límites dentro de los cuales se incurre en infracción, como parte de las garantías necesarias para la defensa del supuesto infractor;

Que procede uniformar criterios para la aplicación del reglamento en lo que respecta a la publicidad, instrucciones o recomendaciones de uso de los productos;

Que de acuerdo a lo prescripto por el art. 10 (Ver Texto) del citado decreto ley, corresponde fijar el arancel pertinente.

Por ello, atento al dictamen legal de fs. 88 y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Toda persona de existencia visible o ideal, que se dedique a la comercialización con marca propia o por cuenta propia, o representación si se tratare de productos importados, de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los enemigos animales o vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de coadyuvantes de tales productos y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas, deberá inscribirse, como requisito indispensable para la venta de los citados productos dentro del territorio de la República, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que al efecto se crea y que dependerá de la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Las empresas que exploten servicios de lucha contra las plagas, para terceros o por cuenta de terceros, deberán utilizar los productos inscriptos en dicho registro, cuando en la prestación de tales servicios la empresa aporte por su cuenta los productos señalados en el presente artículo.

A los fines del presente decreto se consideran especialidades de terapéutica vegetal todas las categorías de productos enunciados a continuación, excluidos los coadyuvantes:

Insecticida: Todo producto destinado a la lucha contra los insectos que atacan a los vegetales cultivados o útiles y la producción de los mismos.

Acaricida: Todo producto destinado a la lucha contra los ácaros, que perjudican a las plantas o sus partes.

Nematodicida: Todo producto destinado a la lucha contra los nematodes, que perjudican a las plantas útiles o cultivadas.

Fungicida: Todo producto destinado a la lucha contra los hongos, que originan enfermedades en las plantas o sus partes.

Bactericida: Todo producto destinado al control del desarrollo de bacterias fitopatógenas.

Antibiótico: Todo producto proveniente de cualquier organismo natural o de origen sintético industrial, destinado a inhibir la acción de agentes fitoparasitarios.

Herbicida: Todo producto destinado a eliminar o impedir la propagación de plantas perjudiciales.

Rodenticida: Todo producto apto para la lucha contra los roedores que perjudican a las plantas o sus productos.

Hormonas: Toda sustancia de actividad hormonal, de origen natural o sintético, que se considere apta para la lucha contra las plagas agrícolas.

Coadyuvantes: Todo producto destinado a ser incorporado a los insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., con el fin de mejorar sus condiciones de emulsionabilidad, dispersabilidad, adhesividad, conservabilidad, etc.




Art. 2.– Las solicitudes de inscripción, tanto de las personas referidas en el artículo anterior, como de los productos, tendrán el carácter de declaración jurada. Las de las personas deberán contener:

a) Nombre o razón social de la empresa que elabore, fraccione o distribuya con marca propia o importe por cuenta propia o representación el producto; su domicilio real y el legal que constituirá en la Capital Federal a los efectos del presente. Deberá acompañar los estatutos, el contrato social o el poder, en su caso, y una copia auténtica de los mismos que se agregará al expediente.

b) Nombre del ingeniero agrónomo matriculado en el país, asesor técnico que asumirá la responsabilidad por la exacta composición, dosis de concentración, usos, aplicación y demás características que se mencionen del producto, así como por la veracidad de la bibliografía acompañada.

c) Número y fecha del permiso de habilitación del establecimiento, o constancia de su trámite en curso, otorgado por la autoridad competente.

La solicitud de inscripción de los productos deberá contener:

a) Número de inscripción del establecimiento en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.

b) Denominación comercial o marca registrada del producto a inscribir.

c) Clase de producto de acuerdo a la clasificación del art. 1 Ver Texto .

Se acompañará a la solicitud:

d) Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto en el país y en el extranjero.

e) Proyecto de marbete que se utilizará en los envases para el expendio, con las especificaciones de la ley 11275 .

f) Cuatro muestras de doscientos gramos o mililitros, cada una, debidamente envasadas y lacradas o en su defecto, la cantidad que en la emergencia se determine, según el tipo de producto, a los efectos de su análisis físico-químico.

La solicitud será firmada por el representante legal de la empresa, conjuntamente con el asesor técnico responsable indicado en el ap. b) de la primera parte del presente.

Art. 3.– El proyecto de marbete a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:

a) Clase de producto conforme a la clasificación practicada en el art. 1 Ver Texto .

b) Marca o denominación comercial.

c) Procedencia (si es extranjera, se indicará el país de origen).

d) Composición cualicuantitativa del producto, con referencia a los componentes activos.

e) Forma de preparación para su uso.

f) Aplicación. Cuando se efectúen tratamientos sobre productos vegetales destinados al consumo humano o animal, se fijarán los plazos en que debe suspenderse el tratamiento para evitar residuos nocivos. Asimismo, deberán determinarse las precauciones y antídotos, cuando se tratare de productos de manipulación peligrosa o tóxica para el hombre o animales domésticos.

g) Fines para los cuales se recomienda, con relación a la clasificación del art. 1 Ver Texto , especificándose los nombres comunes y científicos.

h) Concentración, dosificación y forma de aplicación, y, de ser venenoso, se determinarán sus características y efectos, conforme a las normas que se dictarán al respecto.

i) De ser explosivo, se advertirá. Si fuere inflamable, se determinará su categoría.

j) Año de elaboración del producto.

k) Nombre del fabricante, fraccionador o distribuidor; su domicilio real y su número de inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.

l) Requisitos exigidos por las leyes 11275 y 13256 .

Art. 4.– La solicitud de inscripción a que se refiere el art. 2 Ver Texto , se efectuará en los formularios que a tal efecto entregará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por intermedio de la Dirección General de Sanidad Vegetal, debiendo reponerse el sellado de ley.

Art. 5.– La Dirección General de Sanidad Vegetal, por intermedio del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, procederá a la inscripción del producto, una vez que resulten satisfactorios los análisis físico-químicos de las muestras; se aprueben los proyectos de marbetes con las modificaciones que se introduzcan y se cumplan los ensayos del producto por los servicios técnicos de dicha secretaría de Estado, cuando la Dirección General de Sanidad Vegetal juzgare insuficiente la información provista por el recurrente. Cuando no se requieran ensayos a campo, la inscripción deberá realizarse en un lapso no mayor de 90 días hábiles.

El ingeniero agrónomo asesor técnico tendrá libre acceso a las fuentes de información para conocer los trabajos e informes aún no publicados y podrá presenciar los ensayos a campo que se realicen.

Inscripto el producto se entregará al recurrente un certificado con la constancia debida, sin cuyo requisito no podrá librarse a la venta el mismo.

Art. 6.– Con posterioridad a la inscripción de un producto, los interesados podrán introducir modificaciones en las dosis de aplicación o métodos de empleo. Se admitirán las modificaciones que se propongan, en lo que se refiere a ampliación de la nómina de plagas para las cuales se recomienda o a los demás componentes que acompañan a las substancias activas, siempre que el técnico de la firma responsable certifique que no alteran las condiciones ni el grado de efectividad de éstas (substancias activas), como tampoco lo que se refiere a la fitotoxicidad del producto. Las modificaciones que se propongan deberán ser comunicadas por escrito al acompañar la muestra respectiva al Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, el que se expedirá en cada caso notificándolo al recurrente en el expediente respectivo.

Con el pedido de modificación deberá acompañarse una reseña de las nuevas experiencias y de los motivos que le promueven, suscripto todo ello por el ingeniero agrónomo asesor técnico responsable. Aprobado por el registro, se otorgará el certificado correspondiente. En los casos de denegatoria podrá interponerse recurso de reconsideración ante el tribunal que se crea por el art. 11 Ver Texto en sellado de ley y dentro de los 20 días hábiles de su notificación. Los interesados podrán también pedir el retiro o la suspensión de la inscripción cuando el producto no se fabrique o no se expenda, sin perjuicio de solicitar su actualización cuando lo consideren oportuno, previo pago del derecho correspondiente.

Art. 7.– En el segundo bimestre de cada año se dará a publicidad la lista de los productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en la que figurarán también los nombres de los ingenieros agrónomos, asesores técnicos responsables. Igual temperamento se adoptará con los infractores y con los productos cuya inscripción haya sido cancelada o suspendida.

Art. 8.– Se liberará la intervención prevista en el art. 5 Ver Texto del decreto ley 3489/1958 de acuerdo al art. 6 Ver Texto del mismo, en los siguientes casos:

a) Si por sus condiciones y cualidades el producto pudiera llenar eficazmente otra finalidad en la lucha contra las plagas, a juicio de la Dirección General de Sanidad Vegetal, que la especificada en los marbetes. En este caso se obligará al responsable a que rectifique los mismos, de acuerdo a la presente reglamentación.

b) Cuando se demuestre fehacientemente que la mala calidad del producto estriba en sus propiedades físicas, en cuyo caso el responsable se obligará a su reelaboración en un plazo a fijársele.

Art. 9.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá disponer libremente de los productos comisados en forma definitiva.

Art. 10.– El tribunal que se crea por el art. 11 Ver Texto podrá disponer, por el término que establezca, la inhibición de representar a firmas comprendidas en el presente decreto, al ingeniero agrónomo asesor técnico referido en el art. 2 Ver Texto , que incurra en falsedad respecto a la declaración mencionada en el art. 3 Ver Texto , o en el supuesto del ap. b) del art. 2 Ver Texto , sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica.

Art. 11.– Créase a partir de la fecha del presente decreto el Tribunal de Fiscalización de Productos de Terapéutica Vegetal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, cuyas funciones serán las de dictaminar sobre la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 10 Ver Texto y 12 Ver Texto del presente, así como sobre los asuntos que a tales efectos le someta la Dirección General de Sanidad Vegetal y/o demás miembros. Estará presidido por el director general de Sanidad Vegetal, integrándolo en calidad de vocales: El director de Lucha contra las Plagas, el director de Acridiología, el director de Elementos de Lucha, el jefe del Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria (I.N.T.A.), el jefe del Instituto de Patología Vegetal (I.N.T.A.), un representante de la industria nacional de principios activos, uno por los importadores, uno por los formuladores de especialidades de terapéutica vegetal, y un secretario técnico que tendrá voz pero no voto y deberá ser ingeniero agrónomo con especialización en la materia y funcionario de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Los representantes de la industria nacional de principios activos, de los importadores y de los formuladores de especialidades de terapéutica vegetal, serán elegidos por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a propuesta de las entidades representativas de cada una de las actividades citadas. Durarán un año en el cargo y actuarán en forma honoraria, pudiendo ser reelegidos a propuesta de sus representados. En los casos en que el presidente lo considere necesario podrá delegar el cargo en uno de los directores. El tribunal dictará su propia reglamentación y entrará en funciones dentro de los noventa (90) días de publicado el presente decreto. Estará facultado para dirigirse directamente a los funcionarios de la Administración Nacional, universidades, institutos, etc., requiriendo informes. Sus deliberaciones serán secretas no pudiendo divulgarse los asuntos considerados en su seno mientras sobre ellos no recaiga resolución definitiva.

Art. 12.– La Dirección General de Sanidad Vegetal tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 2 Ver Texto , 3 Ver Texto , 4 Ver Texto y 5 Ver Texto del decreto ley 3489/1958. Para la aplicación de multas superiores a cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 50.000) y en los casos de comisos definitivos de productos, se requerirá dictamen previo del tribunal creado por el art. 11 Ver Texto del presente decreto. A los efectos de graduar las sanciones establecidas por el art. 2 Ver Texto del decreto ley 3489/1958, se establecen las siguientes categorías de análisis:

a) Óptimos: Cuando las diferencias que se constataren estuviesen comprendidas dentro de los márgenes que condicionan los métodos analíticos y una correcta técnica industrial de formulación.

b) Aceptable: Cuando las diferencias que se constataren en los principios activos y demás componentes, pudiesen ser toleradas por no condicionar variación fundamental en las indicaciones o efectos terapéuticos del producto.

c) Inaceptables: Cuando las diferencias encontradas evidencien falta grave de técnica industrial o mala fe en la preparación del producto.

Los dictámenes respecto a los límites de tolerancia deberán ser aprobados por el tribunal creado por el art. 11 Ver Texto .

Art. 13.– La inscripción de cada producto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, estará sujeta al pago de un derecho de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500), cuyo depósito se acreditará con la solicitud de inscripción para que se dé curso a la misma, sin tener derecho al reembolso en caso de denegatoria definitiva de la inscripción. La inscripción durará un (1) año y para su renovación se abonará la suma de cien pesos moneda nacional (m$n 100) dentro del primer bimestre de su vencimiento. Las modificaciones que se introduzcan en la inscripción conforme a lo dispuesto en el art. 6 Ver Texto del presente, pagarán un derecho de doscientos pesos moneda nacional (m$n 200).

Art. 14.– La Dirección General de Sanidad Vegetal ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de aquellos productos cuya venta se hubiera autorizado con anterioridad al presente decreto, sin necesidad de someterlo al análisis previo. La inscripción estará sujeta al cumplimiento previo, por parte de los interesados, de los requisitos exigidos por los arts. 2 Ver Texto y 3 Ver Texto del presente decreto.

Art. 15.– Acuérdase el plazo de noventa (90) días, a partir de la publicación del presente decreto, para que las firmas actualmente inscriptas en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal den cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 Ver Texto en relación con el artículo precedente, correspondiéndoles abonar el arancel de renovación de inscripción.

Art. 16.– La Dirección General de Sanidad Vegetal está autorizada a extender certificados a los interesados que lo requieran para su presentación a la Dirección Nacional de Aduanas, a los fines de la introducción a plaza de los productos o materias primas que considere aptos para combatir o prevenir plagas o enfermedades de la agricultura, como igualmente se la faculta a gestionar ante la citada repartición, la reducción de aranceles para la introducción de los referidos productos.

Art. 17.– Las especificaciones que se soliciten para los productos comprendidos en el presente decreto serán las establecidas por las normas en vigencia del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales. Las normas I.R.A.M. que se dicten para los productos aún no normalizados, reemplazarán las especificaciones que hubieran sido establecidas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación hasta ese momento.

Art. 18.– Las recaudaciones que se obtengan con la aplicación de lo dispuesto en los arts. 12 Ver Texto y 13 Ver Texto , serán ingresadas al sector I, sección primera, Cálculo de Recursos de Rentas Generales, rubro XV, Rentas Diversas, Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, 10, Dirección General de Sanidad Vegetal, a) Multas y varios, del presupuesto general de la Administración Nacional.

Art. 19.– Derógase el decreto 9859 del 16 de mayo de 1951 y demás disposiciones que se opongan al presente.

Art. 20.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Economía y del Interior y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda de la Nación.

Art. 21.– Comuníquese, etc.

Frondizi - Vítolo - Donato del Carril - Horne - Orfila - Lumi