NACIONAL
SANIDAD VEGETAL
Venta de productos químicos o biológicos para el tratamiento de plantas cultivadas o útiles. Reglamentación
del 12/5/1959; publ. 18/5/1959
Visto el expte. 72.264/56, en el que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, proyecta las normas reglamentarias del decreto ley 3489 (Ver Texto), del 24 de marzo de 1958, que legisla el contralor de la venta de productos químicos o biológicos para el tratamiento de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, y coadyuvantes de los mismos, y
Considerando:
Que de acuerdo a los propósitos de ampliar y actualizar la legislación que rige el contralor de la venta de dichos productos, es necesario dictar una reglamentación que provea los recursos adaptables a las características de variación, propias de la investigación, tecnología y difusión de los mismos, comprendidos en el decreto ley 3489/1958 (Ver Texto) ;
Que también es necesario determinar las autoridades que tengan a su cargo ese contralor;
Que es conveniente, para aplicar exactamente esta reglamentación, determinar los límites dentro de los cuales se incurre en infracción, como parte de las garantías necesarias para la defensa del supuesto infractor;
Que procede uniformar criterios para la aplicación del reglamento en lo que respecta a la publicidad, instrucciones o recomendaciones de uso de los productos;
Que de acuerdo a lo prescripto por el art. 10 (Ver Texto) del citado decreto ley, corresponde fijar el arancel pertinente.
Por ello, atento al dictamen legal de fs. 88 y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Toda persona de existencia visible o ideal, que se dedique a la comercialización con marca propia o por cuenta propia, o representación si se tratare de productos importados, de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los enemigos animales o vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de coadyuvantes de tales productos y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas, deberá inscribirse, como requisito indispensable para la venta de los citados productos dentro del territorio de la República, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que al efecto se crea y que dependerá de la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Las empresas que exploten servicios de lucha contra las plagas, para terceros o por cuenta de terceros, deberán utilizar los productos inscriptos en dicho registro, cuando en la prestación de tales servicios la empresa aporte por su cuenta los productos señalados en el presente artículo.
A los fines del presente decreto se consideran especialidades de terapéutica vegetal todas las categorías de productos enunciados a continuación, excluidos los coadyuvantes:
Insecticida: Todo producto destinado a la lucha contra los insectos que atacan a los vegetales cultivados o útiles y la producción de los mismos.
Acaricida: Todo producto destinado a la lucha contra los ácaros, que perjudican a las plantas o sus partes.
Nematodicida: Todo producto destinado a la lucha contra los nematodes, que perjudican a las plantas útiles o cultivadas.
Fungicida: Todo producto destinado a la lucha contra los hongos, que originan enfermedades en las plantas o sus partes.
Bactericida: Todo producto destinado al control del desarrollo de bacterias fitopatógenas.
Antibiótico: Todo producto proveniente de cualquier organismo natural o de origen sintético industrial, destinado a inhibir la acción de agentes fitoparasitarios.
Herbicida: Todo producto destinado a eliminar o impedir la propagación de plantas perjudiciales.
Rodenticida: Todo producto apto para la lucha contra los roedores que perjudican a las plantas o sus productos.
Hormonas: Toda sustancia de actividad hormonal, de origen natural o sintético, que se considere apta para la lucha contra las plagas agrícolas.
Coadyuvantes: Todo producto destinado a ser incorporado a los insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., con el fin de mejorar sus condiciones de emulsionabilidad, dispersabilidad, adhesividad, conservabilidad, etc.