viernes, 20 de agosto de 1993

DECRETO-LEY N° 6.704/63

Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA ANIMAL

Son modificadas las normas que rigen la defensa sanitaria de la agricultura y para el contralor de las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas.


del 12/8/1963; publ. 20/8/1963

Buenos Aires, 12 de agosto de 1963.

VISTO este Expediente N° 60.200/59, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propicia medidas para la defensa sanitaria de la producción agrícola y para el contralor de las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de terceros y, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible una modificación de las normas que rigen en la materia, a fin de contar con un instrumento legal ágil y eficaz de contralor de la sanidad agrícola, acorde con los nuevos sistemas de lucha y con los conocimientos científicos sobre el desarrollo de las plagas de la agricultura, sobre todo si se tiene en cuenta que la legislación actual de defensa sanitaria de la agricultura data de comienzos de este siglo;

Que las reformas que se propician y que tienden a evitar en la medida de lo posible los enormes daños a la producción agrícola que ocasionan las distintas plagas, son el fruto de los estudios y de la experiencia adquirida en estos largos años de aplicación de la legislación actual;

Que con respecto a las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de las personas obligadas por la ley, las medidas propuestas tienen por objeto asegurar la leal prestación de tales servicios y la eficacia, tanto de los métodos empleados como de los productos utilizados;

Que con las medidas propuestas podrá disponerse de los medios necesarios para la defensa de la agricultura, lo que constituye parte del plan de reactivación económica que persigue este Gobierno.

Por ello, y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,


El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de
LEY:


ARTICULO 1°- La defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la República, contra animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico, perjudiciales, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, y por los medios que este decreto establece.

ARTICULO 2°- El organismo de aplicación de este decreto, hará la nomenclatura de los agentes perjudiciales referidos en el artículo anterior, respecto de los cuales regirán las disposiciones del presente y podrá declararlos "plagas" a tales efectos, cuando puedan considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos, se darán a conocer los métodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas o establecer sobre ellas un adecuado control.

ARTICULO 3°- Prohíbese la introducción al territorio de la República como también el tráfico en su interior y hacia el exterior, de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales. El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el contenido de semillas de malezas, que pueden encontrarse en partidas de semillas comercializables.

ARTICULO 4°- El organismo de aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos en el artículo 2° y está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus productos y derivados de éstos cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera ocasionar mayores perjuicios a la producción.