SANIDAD VEGETAL
Productos químicos o biológicos. Comercialización. Contralor
del 24/3/1958; publ. 8/5/1958
Visto este expte. 72.264/56, en el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería solicita la actualización de las normas contenidas en el decreto 16073 de 23 de junio de 1944, y
Considerando:
Que es necesario dar un alcance de mayor amplitud a las previsiones contenidas en el referido decreto, a los fines de un mejor contralor de la venta de productos químicos y biológicos, destinados al tratamiento de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas y útiles y coadyuvantes de los mismos;
Que debe preverse un régimen adecuado de sanciones a los infractores, otorgándole las garantías necesarias para su defensa, mediante la concesión de recursos jurisdiccionales.
Por ello, y de conformidad con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,
El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:
Art. 1.– La venta en todo el territorio de la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida el contralor del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 2.– Cuando el análisis físico-químico realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las muestras que extraiga su personal encargado del cumplimiento del presente, demuestre que el producto no se ajusta a lo declarado en la solicitud de inscripción, dicho ministerio por medio de su repartición correspondiente, podrá disponer la suspensión o cancelación de la inscripción, sin perjuicio de reprimir tal infracción con multa desde un mil (1000) a cien mil (100.000) pesos y podrán también disponer al comiso del producto, cuando éste resulte inepto para la finalidad declarada en los marbetes adheridos a los envases respectivos.
Art. 3.– Cuando las instrucciones o recomendaciones sobre el producto o la publicidad que se haga del mismo, no se ajuste a las condiciones en base a las cuales se otorgó la inscripción, el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la repartición pertinente, podrá disponer la cancelación de la inscripción, previa intimación -si lo considera conveniente- para que adecue las instrucciones o la propaganda, siendo las infracciones susceptibles de las sanciones previstas en el artículo anterior. En los casos de reincidencias, podrá declararse la inhabilitación del infractor para la inscripción de nuevos productos, como penalidad accesoria.
Art. 4.– La reglamentación que se dicte del presente decreto ley deberá establecer la clasificación de los productos a que se refiere el art. 1 . Tales productos deberán expenderse en envases cerrados identificados con sus marbetes, los que deberán contener las indicaciones que establezca la reglamentación. Asimismo el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá dictar las normas que regirán el traslado de productos a granel. Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en el art. 2.